Anticipo Informe Renta


REPORTE – ADICIÓN 21 01/06/2020
PRINCIPALES NORMAS EN ESTADO DE EMERGENCIA ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2020. Número: 0125032020

 

NORMAS EN EL ESTADO DE EMERGENCIA - EMPRESASDISMINUCIÓN DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2020.
DECRETO 
766 de 2020

 

El Gobierno Nacional emitió el Decreto 766 del 29 de mayo de 2020, por el cual “... se adicionan el parágrafo 4 al artículo 1.6.1.13.2.11., el parágrafo 5 al artículo 1.6.1.13.2.12. y el parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15., a la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.

 

El mencionado Decreto no fue expedido en el marco de las facultades que el Estado de Emergencia otorga al Gobierno Nacional, en virtud del artículo 215 de la Constitución Política, aún cuando las medidas que imparte guardan directa relación con los propósitos de “conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”, al contemplar alivios de carácter tributario.

 

Las facultades aplicadas para el Decreto 766 son las que corresponden a la potestad reglamentaria y a velar por la recaudación de las rentas, previstas en “...los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 808 del Estatuto Tributario...”, este último referido a la Facultad para “reducir el anticipo en forma general”, según se transcribe a continuación:

 

“El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.”.

 

En las CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES de esta Adición, haremos referencia a la naturaleza del Decreto y el sustento de la diferenciación de contribuyentes frente a la posibilidad de disminuir el Anticipo del Impuesto Sobre la Renta.

 

El Decreto 766 se estructura en los siguientes términos:

 

(Nota: El orden de los numerales corresponde al de los artículos del Decreto)

 

  1. Adición del parágrafo 4 al artículo 1.6.1.13.2.11 (“Artículo 1.6.1.13.2.11. Grandes contribuyentes. Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.”) (Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6, Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria)

    Los contribuyentes de Renta calcularán el anticipo del año gravable 2020, según los grupos de la Clasificacioń Industrial Internacional Uniforme - CIIU 4.0, de la Resolución DIAN 139 de 2012, conforme a las tablas vistas en el ANEXO 1 de esta Adición del Reporte. Aquellos que no desarrollen las actividades indicadas, lo calcularán conforme al artículo 807 del Estatuto Tributario.

  2. Adición del parágrafo 5 al mismo artículo anterior, 1.6.1.13.2.11.

    Los contribuyentes que no sean gran contribuyentecalcularán el anticipo del año gravable 2020, según los grupos CIIU 4.0, atendiendo a las tablas vistas en el ANEXO 2 de esta Adición del Reporte. Aquellos que no desarrollen dichas actividades, lo calcularán conforme al artículo 807 del Estatuto Tributario.

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PRINCIPALES NORMAS EN ESTADO DE EMERGENCIA ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2020. Número: 0125032020

 

  1. Adición del parágrafo 2 al artículo 1.6.1.13.2.15. (“Artículo 1.6.1.13.2.15. Declaración de renta y complementarios de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas.”) del mismo Decreto 1625 de 2016.

     

    Los contribuyentes de Renta calcularán el anticipo del año gravable 2020, según los grupos CIIU 4.0, conforme a las tablas vistas en el ANEXO 3 de esta Adición del Reporte. Aquellos que no desarrollen las actividades indicadas, lo calcularán conforme al artículo 807 del Estatuto Tributario.

  2. El Decreto Legislativo 766 rige a partir de la fecha de su publicación.

 

CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES PFC:

 

Para los contribuyentes que desarrollan las actividades incluidas en las tablas incorporadas en los ANEXOS 1de la presente Adición al Reporte de nuestra Firma, relativo a NORMAS EN EL ESTADO DE EMERGENCIA / EMPRESAS (www.pfranco.consulting), el Decreto contempla disminuciones significativas del anticipo del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2020, a anotarse en la declaración del período 2019, equivalentes al 75% 100%; es decir que en unos casos tal renglón corresponderá al 25% y en otros al 0% del resultado que originalmente se obtendría al aplicar el artículo 807 del Estatuto Tributario. Esta medida resulta ser muy oportuna y atenida a los propósitos del artículo 215 de la Constitución Política.

 

En la parte considerativa del Decreto Reglamentario 766 de 2020, se excusa la omisión en cuanto a la publicidad previa (artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011), bajo la premura impuesta por el inicio de los vencimientos del plazo para declarar el Impuesto Sobre la Renta que, para las personas jurídicas, tiene lugar el 1 de junio.

 

Dicha situación, aun cuando no guarda mayor relevancia, permite entrar a deliberar sobre el no uso de las facultades del Estado de Emergencia para proferir en lugar de un decreto reglamentario, uno legislativo, atendiendo además a que a nivel del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, las normas ahora incorporadas, resultan ser temporales y, adicionalmente, que entre los mismos considerandos del 766, se cita como sustento “...la crisis generada por el COVID-19, en materia sanitaria y económica...” cuyos efectos han sido a todas luces generalizados.

 

Sin perjuicio de lo anterior, donde sí hallamos máxima relevancia y por ende procede un mayor rango de análisis jurídico, es en la diferenciación entre los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que sí podrían beneficiarse con la disminución del Anticipo para el año gravable 2020, y los que no, según los grupos decretados a partir de la clasificación CIIU 4.0, considerando entre otros aspectos:

 

  1. a. Como se indicó anteriormente, el artículo 808 del Estatuto Tributario citado entre las facultades ejercidas por el Presidente de la República, desde su título hace referencia a “reducir el anticipo en forma general” para indicar que se podrán autorizar reducciones, cuando causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes “...hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.”.

  2.  

    b. Siendo claro que las reacciones frente a dicha diferenciación provendrían de algunos grupos de contribuyentes no cobijados por el alivio tributario consistente en el menor anticipo, se hace necesario examinar las causas que hicieron “...prever razonablemente una disminución general de las rentas”, en unas actividades y no en otras.

 

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c. Se recurre para ello, en primer lugar, a los considerandos del mismo Decreto Reglamentario 766 , donde a este respecto se manifestó exclusivamente:

 

“Que la Coordinación de Estudios Económicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de y Aduanas Nacionales -DIAN, realizó el estudio económico identificando las divisiones o grupos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) a los cuales se les permitirá modificar el porcentaje del anticipo para el año gravable 2020, seleccionando de acuerdo con el grado o la variación porcentual del total de las autorretenciones entre el mes de abril de 2020 y el mismo mes del 2019, de tal manera que el porcentaje del 0% se asignó a aquellas Divisiones de la CIIU en donde la variación del total de las autorretenciones estuviera por encima del 75% negativo, en tanto que el porcentaje del 25% para la liquidación del anticipo para el año 2020 se asignó a aquellas Divisiones de la CllU en donde la variación del total de las autorretenciones estuviera entre el 50% y el 75% negativo. Asimismo, el porcentaje del 25% cobija a grupos de la CIIU que exhibieron una reducción significativa en el total de las autorretenciones declaradas entre abril de 2019 y 2020 pero cuya División CIIU a la que pertenecen presentó una variación negativa inferior al 50%.”

 

  1. d. Lo anterior puede expresarse sencillamente en los siguientes términos:

 

La DIAN, realizó el estudio económico identificando las divisiones o grupos de la clasificación CIIU, mediante la comparación de las autorretenciones de abril de 2020 y abril de 2019, para:

 

  1. 1)  Asignarle el porcentaje del 0% a los grupos CIIU con variación en las autorretenciones por encima del 75% negativa.


  2. 2)  Asignarle el porcentaje del 25% a los grupos CIIU con variación en las autorretenciones entre 50% y 75% negativa.


  3. 3)  También, asignarle el porcentaje del 25% a los grupos CIIU con una reducción significativa en las autorretenciones, cuando la División CIIU haya presentado una variación negativa inferior al 50%.

  4. e. A efectos de opinar sobre la única muestra elegida en la metodología expuesta, es necesario comenzar por considerar, de una parte, que la autorretención obra cuando el mismo sujeto pasivo es quien se aplica la retención en la fuente que, en principio, deberían aplicarle los demás agentes de retención. La DIAN es la autoridad competente para fijar los requisitos para obtener dicha condición, así como para autorizar la misma. (Requisitos del Autorretenedor: ser persona Jurídica; tener ventas brutas en el año inmediatamente anterior superiores a 130.000 UVT ($4.628 millones) y un número superior a 50 clientes que le practiquen retención, salvo que las ventas superen 630.000 UVT ($22.432 millones); estar inscrito en el RUT; no encontrarse en proceso de liquidación; estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y no haber sido sancionado en el ultimo año por no facturar o informar, o no llevar contabilidad.).

     

    Además de la poca representatividad del segmento de obligados elegido como muestra, por los montos enunciados como requisitos, se suma que el obtención de dicha condición es voluntaria, obrando sólo a solicitud expresa del contribuyente, motivo por el cual el numero total de autorretenedores, no especificado entre los considerandos del Decreto Reglamentario 766 de 2020 se evidenciaría aún más exiguo, minando la confiabilidad cuantitativa y cualitativa del estudio, de cara a los contribuyentes que pertenecen a aquellas actividades que no fueron incluidas en el beneficio.

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No obstante, se agrega a lo anterior la particular autorretención
del Decreto 2201 de 2016
, cuyas tarifas (0,4, 0,8 y 1,6%) se
diseñaron `para compensar el beneficio dado a las personas
jurídicas, en vigencia del otrora Cree, consistente en no aportar
a salud, parafiscales, SENA e ICBF; respecto de lo cual resaltamos, en función de este análisis, que sus elementos coinciden más con los de la Retención en la Fuente, no comprendida en el estudio, que con los de la Autorretención.

 

f. Entre los contribuyentes excluidos del alivio, personas naturales y jurídicas, se destacan inicialmente dos grupos de actividades que difícilmente contarían con referente a nivel de la mencionada micro-muestra de autorretenedores. Hacemos referencia por ahora al derecho de igualdad que se traspapeló para a los declarantes del Impuesto Sobre la Renta del sector agropecuario y los dedicados a ejercer profesiones liberales, considerando entre otros aspectos:

  1. 1)  En el mismo Decreto Reglamentario 766, así como ocurre en todos los decretos legislativos dictados durante la Emergencia, se recalca que la economía está avocada a descender vertiginosamente, producto de la Pandemia y de las medidas de aislamiento que afectan en forma grave y generalizada la demanda y la oferta, tanto de empresas como de hogares.


  2. 2)  Dada las sucesivas prolongaciones de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y la incierta posibilidad de acceder a tratamientos farmacológicos efectivos contra el Virus, el mes de abrilcon sus muy propios resultados en autorretenciones, resulta ser un período de tiempo y tributario minúsculo y fragmentario para poder establecer “una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica”. Lo anterior, considerando igualmente que la Declaratoria de Emergencia se ha concebido por ahora hasta el 5 de junio (Decreto 637 de 2020), mientras la disminución del anticipo a incluir en la declaración del año gravable 2019, se estima respecto de todo el ejercicio 2020.


  3. 3)  La metodología de comparar las autorretenciones, obedeció posiblemente a la urgencia de recurrir a una información más inmediata, por ser de período mensual. Pero no fueron verificados otros factores del mismo concepto como las retenciones practicadas por los agentes, ni el IVA bimestral, ni, lo que resulta mucho más trivial y pertinente, la información procesada por el DANE o aún, por instituciones de investigación reconocidas (FEDESARROLLO, ANIF, otros), gremios o asociaciones.

     

    Debe resaltarse que la premura esgrimida ante el inminente inicio de los vencimientos del impuesto sobre la Renta, no es óbice para atender a los principios que rigen el sistema tributario.

     

    También, vale subrayar que siendo la facultad de autorizar reducciones del anticipo de Renta, un asunto del “Gobierno Nacional”, basado en identificar “causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes” que hagan “prever razonablemente una disminución general de las rentas”, su sustento no puede basarse en una muestra improcedente, que además no consta en una certificación idónea de autoridad competente, más aun cuando está de por medio un gasto público tributario conexo y una discriminación de grupos de personas, naturales y jurídicas.

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PRINCIPALES NORMAS EN ESTADO DE EMERGENCIA ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA 2020. Número: 0125032020


Así las cosas, las dudas sobre la cuantificación y cualificación del supuesto fijado por el artículo 808 del Estatuto Tributario, han debido resolverse en función de una regla general de reducción del Anticipo para los contribuyentes.


Hay que recordar que la naturaleza del Anticipo obedece a una presunción de tributación del Impuesto Sobre la Renta y no a una determinación definitiva del mismo; por lo que cualquier desfase en la regla general mencionada, se redimiría en el 2021. Esto armonizaría, por ejemplo, con la situación de contribuyentes pertenecientes a cualquier actividad CIIU (proveedores de bienes o servicios) que, a pesar de estar operando y facturando en alguna medida, se encuentran avocados a un inusitado incremento de su cartera, debido a la situación de sus clientes cuya CIIU haya sido aún más golpeada por la Pandemia.


Finalmente, se considera que al haberse beneficiado con la reducción del Anticipo a actividades como: la extracción de petróleo y otras mineras; comercio de vehículos y motocicletas; obras de construcción y de ingeniería civil; juegos de suerte, azar y apuestas; elaboración de productos de tabaco, y curtido de cueros, entre otros más, el ingreso tributario anticipado proveniente de los contribuyentes excluidos, resultaría secundario, salvo por aquellos que razonablemente deberían incorporarse a una lista corta, atendiendo a que de manera puntual, evidente y fácilmente constatable, no requerirían de la señalada disminución del Anticipo del Impuesto, tales como:


  1. a)  Las superficies de ventas al detal que han permanecido abiertas al público (supermercados).

  2. b)  Los servicios financieros.

  3. c)  Los servicios de transporte de carga y de mensajería.

  4. d)  Las plataformas de domicilios.

  5. e)  Otras. (Algunas de las actividades cobijadas expresamente entre las excepciones inicialmente dispuestas en los Decretos Legislativos que ordenaron medidas de aislamiento preventivo obligatorio.).


Una última consideración tiene que referirse a que el artículo 808 del Estatuto Tributario, no resulta ser una norma diseñada para la eventualidad de una Emergencia de semejante envergadura, como la declarada con motivo de la Pandemia, por lo cual se reitera la conveniencia de haber utilizado en su lugar las facultades del Estado de Excepción, subrayando aquel aparte del artículo 215 de la Constitución Política, donde se faculta al Gobierno Nacional para establecer en forma transitoria nuevos tributos o modificar los existentes.




Fin de la ADICIÓN 21 del REPORTE NORMAS EN EL ESTADO DE EMERGENCIA – EMPRESAS